JUICIO    DE    REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-345/2004.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre del dos mil cuatro.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-345/2004, promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de su representante Gaspar Acosta Blanco, contra la resolución de veintinueve de octubre del dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/120/01/196/2004, interpuesto por dicho partido.

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

 I. El cinco de septiembre del dos mil cuatro, se llevó a cabo, entre otras, la elección del Ayuntamiento del Municipio de Úrsulo Galván, Estado de Veracruz.

 

 II. El ocho siguiente, se celebró la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. En el acta respectiva, se consignaron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

Partido Acción Nacional

4,272

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

4,354

Coalición “Unidos por Veracruz

3,019

Partido Revolucionario Veracruzano

1,411

Candidatos no Registrados 

0

Votos nulos

409

Votación total

13,465

 

 

 III. El doce de septiembre del dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Gaspar Acosta Blanco, interpuso recurso de inconformidad contra el cómputo mencionado, así como en contra del acuerdo del Consejo Electoral Municipal de Úrsulo Galván, Estado de Veracruz, referente a la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

 IV. El recurso de inconformidad fue radicado en el la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con el número de expediente RIN/120/01/196/2004. Dicho medio de impugnación fue resuelto mediante resolución de veintinueve de octubre del año dos mil cuatro, en la que se declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla, se realizó la recomposición del cómputo municipal, sin que variara el resultado final de la elección y se confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, así como la declaración de validez de la elección.

 

 V. Esta resolución fue notificada por estrados al Partido Acción Nacional, el treinta de octubre del dos mil cuatro, según se advierte en la constancia que obra a fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete del expediente RIN/120/01/196/2004.

 

 VI. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Gaspar Acosta Blanco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución de veintinueve de octubre. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal responsable a las veintiuna horas con treinta minutos el tres de noviembre del año dos mil cuatro.

 

 VII. A las catorce horas con treinta y ocho minutos del tres de noviembre del año dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda del presente juicio, el expediente RIN/120/01/196/2004, así como el informe de ley y anexos, por parte del tribunal responsable.

 

 VIII. Por auto de cinco de noviembre del año dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IX. Por auto de dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable, por presentados los alegatos del tercero interesado y quedó el presente asunto en estado de dictar resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada la emitió una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, para dirimir una controversia electoral municipal.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de un representante del Partido Acción Nacional, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

 

El citado precepto legal concede personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.

 

En este caso, el partido promovente, por conducto de Gaspar Acosta Blanco, interpuso el recurso de inconformidad RIN/120/01/196/2004, mediante escrito presentado el doce de octubre del año dos mil cuatro, tramitado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, personería que le fue reconocida por el propio tribunal, tal y como consta tanto en la sentencia impugnada como en el informe circunstanciado que presenta la propia responsable.

 

El presente juicio de revisión constitucional está promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del citado Gaspar Acosta Blanco. Por tanto, si dicha persona interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la resolución reclamada y esa misma persona es la que promueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado. Incluso, la propia autoridad responsable lo reconoce así en su informe circunstanciado.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el treinta de noviembre del año dos mil cuatro, según consta en los autos del expediente número RIN/120/01/196/2004, por lo que la presentación de la demanda realizada el tres de noviembre del año dos mil cuatro, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido promovente, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.

 

1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el Código Electoral para el Estado de Veracruz de la Llave, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución emitida en un recurso de inconformidad.

 

2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 39, 41 49 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 82, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas 116 y 117 de la obra "Jurisprudencia y tesis relevantes, 1997-2002", publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 

3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que el Partido Acción Nacional pretende con su impugnación que se declare la nulidad de la elección de Miembros al Ayuntamiento del Municipio Úrsulo Galván, Veracruz, por lo que de acogerse su pretensión esto acarrearía la nulidad de la citada elección municipal, lo que evidentemente es por demás determinante para el resultado final de la elección.

 

De ahí que, el requisito de mérito se encuentre satisfecho.

 

Con lo anterior se desestima la causa de improcedencia que hace valer la responsable, en el sentido de que el presente medio de impugnación debe declararse improcedencia por no resultar determinante para el resultado de la elección.

 

4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación de los ayuntamientos, atento que la toma de posesión de los miembros que integran los ayuntamientos sucederá el primero de enero del año dos mil cinco, en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

6. Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de la Llave, son definitivas y firmes, ya que en la legislación electoral de esa entidad federativa no existe algún precepto por el cual se pudiera impugnar la sentencia recaída a un recurso de inconformidad; en consecuencia, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnada son del siguiente tenor.

 

“Tercero. El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la elección de ayuntamiento por irregularidades en la sesión de cómputo municipal y la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, procederá a estudiar los agravios tal y como lo expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución que impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos’.

 

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la sala superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos’.

 

De acuerdo con lo anterior, antes de proceder al estudio de los agravios expuestos al hacer valer las causales de nulidad invocadas por el promovente en el presente Recurso de Inconformidad, conviene formular las siguientes precisiones:

 

A)    De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el recurrente hace valer la causal de nulidad de elección de ayuntamiento, en base a las irregularidades que se suscitaron el día de la sesión de cómputo municipal, asimismo, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva por nulidad de la votación recibida en dieciocho casillas.

 

Empero, antes de entrar al estudio de las irregularidades que como causal de nulidad de elección hace valer el recurrente, resulta pertinente establecer que:

 

El recurrente, al impugnar las irregularidades que se suscitaron el día en que el consejo municipal realizó la sesión de cómputo correspondiente, con el objeto de que se declare la nulidad de la elección de ayuntamiento, invoca la causal de nulidad de votación en casilla prevista por el numeral 258, fracción III del código electoral, en el sentido de que, por razones injustificadas se interrumpió, para terminarse en lugar diferente al establecido  por el consejo distrital y como consecuencia, que la entrega de constancia de mayoría y validez se hizo en un lugar distinto al establecido, omitiendo la asignación de regidurías correspondientes, y la publicación de los resultados de la votación en el exterior de local en que se llevó a cabo dicha sesión de cómputo. Sin embargo, en atención al citado principio de exhaustividad, que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, tenemos que, el recurrente hace una incorrecta fundamentación de la causal de nulidad que invoca, puesto que al impugnar actos de la autoridad electoral responsable que considera graves y determinantes para provocar la nulidad de la elección en cita, hace deducir que, para el caso concreto y atendiendo a la causa de pedir, dicha causal de nulidad encuentra sustento en lo previsto por el artículo 260 del código electoral y para ello, procede su estudio bajo esa premisa.

 

Cuarto. Por tanto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento por la causal prevista por el numeral 260 del código electoral o en su caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna, en términos del numeral 258 del mismo ordenamiento legal y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del código electoral del estado.

 

Finalmente y por cuestión de método, este órgano jurisdiccional procederá, en primer orden, al estudio de la nulidad genérica de elección, conforme a lo establecido en el artículo 260 del código de la materia, con base a los hechos y agravios esgrimidos por el recurrente y en el orden en que se encuentran planteados.

 

Quinto. En su escrito recursal, hace valer la causal de nulidad de elección de ayuntamiento, por diversas irregularidades, que se suscitaron el día de la sesión de cómputo municipal que llevó a cabo el consejo municipal, aduciendo como agravios: a) que los resultados de las actas de escrutinio de las casillas 4176 B, 4176 EX, 4177 B, 4179 B, 4179 C, 4181 B, 4181C, 4182 B, 4183 C, 4184 B, 4185 B, 4185 C, 4186 B, 4186 C, 4187 B, 4191 B, 4192 B y 4192 C, no coinciden con los resultados de las actas de escrutinio y cómputo que obran en poder del consejo municipal electoral y, que hubo irregularidades en el desarrollo de la sesión de cómputo respectiva, tales como: b) que la sesión en cita, por razones injustificadas, se interrumpió y suspendió, para terminarse en lugar diferente al establecido por el Consejo Distrital; c) que la entrega de constancia de mayoría y validez se hizo en lugar distinto al establecido por el consejo respectivo; d) que no se realizó la asignación de regidurías correspondientes, y e) que se omitió la publicación de los resultados de la elección municipal, en la parte exterior del lugar en donde se realizó la sesión de cómputo respectiva; incumpliéndose con el procedimiento a que se refieren los artículos 193, fracción I y V, 195 y como consecuencia, la inobservancia de los artículos 197, 200 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz legales presuntamente violados, por lo que, a su consideración, dichas irregularidades se encuentran plenamente acreditadas y son determinantes para declarar la nulidad de la elección de mérito.

 

Ahora bien, el impugnante en su escrito recursal en síntesis hace valer como hechos y agravios los  siguientes: ‘Que los miembros del consejo municipal sin causa justificada suspendieron el escrutinio y cómputo en el local de la comisión municipal de Úrsulo Galván, cito en la calle de Zaragoza sin número, para concluirlo en las instalaciones del XIX Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Cardel, Veracruz y en ese caso declarar la validez de la elección y entregar las constancias de mayoría y, que las irregularidades ocurridas en la sesión de cómputo aludida, como la no coincidencia de resultados las actas de escrutinio y cómputo que aporta en autos, con las que tenía en su poder el presidente del consejo municipal, constituyen indicios que generan convicción en el sentido de que justifican irregularidades graves durante la sesión de cómputo municipal que afectan la certeza del resultado de la elección; pues como puede verse, al ser valoradas en su conjunto, la negativa sobre los preceptos electorales aun y cuando se actualizan los preceptos legales para ello; el cambio de lugar para realizar el cómputo municipal sin causa justificada para ello; la no asignación de regidurías, de representación proporcional, la entrega de la constancia de mayoría en un local diferente al establecido, así como la no publicación de los resultados de la elección municipal en el exterior del local de su sede, entre otras, vulneran los principios rectores de la elección del ayuntamiento de Úrsulo Galván, como libre, auténtica y democrática’.

 

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta lo siguiente: ‘que las afirmaciones de la parte actora, son totalmente falsas, en razón a que, en primer lugar, los resultados de las actas de escrutinio y cómputo extraídas de los paquetes electorales, coinciden plenamente con las que obran en el órgano electoral municipal, por lo que al no existir diferencias entre dichas actas, se dio por válido el resultado del escrutinio y cómputo de casillas; y por cuanto hace a las afirmaciones que hace en el sentido de que el órgano electoral municipal interrumpió sin causa justificada el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento correspondiente al municipio de Úrsulo Galván, se puede apreciar que es falsa en razón a que el acta de cómputo municipal se encuentra debidamente concluida y firmada por el representante del Partido Acción Nacional, lo que comprueba que el cómputo fue realizado en la sede del consejo municipal, como lo establece el artículo 193, fracción I del código electoral y que, por cuanto hace a la asignación de regidurías que no se hizo en la misma sesión, cabe hacer notar que, los preceptos legales aplicables al caso, hablan de una serie de actos y análisis que no podrán ni deberán darse obligatoriamente en un solo día y que deberá hacerse un análisis previo de la votación emitida sin señalar que deberá hacerse de manera inmediata y continua al cómputo municipal’ .

 

La coalición “Fidelidad por Veracruz” como tercero interesado al respecto alude que: ‘En ningún momento se suspendió el escrutinio y cómputo por parte del consejo municipal electoral, realizándose en el domicilio oficial establecido, de acuerdo a lo que estipula el artículo 195 del código electoral, en sus fracciones; asimismo, se firmó de conformidad el acta de escrutinio y cómputo municipal por todos lo miembros presentes del consejo municipal y representantes de los partidos y/o coaliciones debidamente acreditadas y registradas, lo que se fundamenta en el acta de sesión número SEIS/2004,(sic) por lo cual se cumplió cabalmente la aplicación del código electoral; por otro lado, dicho ordenamiento jurídico electoral, no hace mención expresa de la obligatoriedad de entregar la constancia de mayoría de presidente municipal y síndicos, propietarios y suplentes en un lugar preciso’.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, y para el estudio de los planteamientos relacionados con la causal de nulidad en comento este órgano colegiado considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:

 

La existencia de la causal abstracta, adicional a las denominadas causales expresas, ha sido reiterada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas sentencias recientes relativas al derecho electoral de ciertas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso Tabasco), y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 (caso Yucatán).

 

En la sentencia de los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (Caso Tabasco), el Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

‘5. Toda la argumentación que precede permite concluir que en el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conduciría a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principio como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.

(...)

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección’.

 

En la sentencia del juicio SUP-JRC-120/2001, se afirmó lo siguiente:

 

‘Todo lo que precede permite concluir, que en el sistema de nulidades del Código Electoral del Estado de Yucatán se puede establecer una distinción de dos órdenes de causas de nulidad de la elección de gobernador. El primero está compuesto por causas específicas, provenientes tanto de la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, como de la falta de instalación de casillas en el propio porcentaje. El segundo está integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido puede encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección específica que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de gobernador, se impediría declarar la ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser, por ejemplo: a) la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiera obtenido el triunfo, aunque fuera inelegible, b) la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el estado, que atenten claramente contra principios esenciales de toda elección democrática, etcétera.

(...)

Para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección’.

 

Esto es, en relación con el derecho electoral aplicable en Tabasco y Yucatán, el tribunal afirmó que en adición a las causales expresas de nulidad, existe una denominada causal abstracta de nulidad, mediante la cual irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en una causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables a las elecciones democráticas a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.

 

En realidad, la causal abstracta de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso.

 

Lo anterior debe tenerse muy presente, para poder entender por qué la causal abstracta de nulidad tiene lugar en el régimen electoral de los estados de Tabasco y Yucatán. La existencia de esa causal en esas entidades federativas obedece a que en sus legislaciones electorales no incluyen en su catálogo de causales expresas a la causal genérica de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el ámbito local para el Estado de Veracruz.

 

En este orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-009 y 010/2003, afirmó lo siguiente:

 

 

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales "específicas", son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y

c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.

Ahora bien, en el Derecho Electoral Federal:

1. Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’.

 

Por su parte, en el régimen electoral del Estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar como a continuación se expresa:

 

1) Son causales expresas y específicas, de nulidad de votación recibida en casilla, las previstas en el artículo 258 del código electoral para el estado.

 

2) Es causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad distinta de las contempladas en el numeral 258 del código de la materia que vulneren los principios rectores del proceso electoral.

 

3) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 259 del código electoral local.

 

4) Es causal expresa y genérica de nulidad de elección, la prevista en el artículo 260 del código en comento.

 

Sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto del año dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón”, precisó que la denominada causal genérica de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:

 

a)     Sustanciales.

b)     En forma generalizada.

c)     En la jornada electoral

d)     En el distrito o entidad de que se trate.

e)     Plenamente acreditadas.

f)       Determinantes para el resultado de la elección.

 

a)     Sustanciales.

 

Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos, a decir de la sala superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Veracruz, se encuentran reconocidos en los artículos 66, 67, párrafos primero y segundo, fracción I de la constitución política local; 3, segundo párrafo, 47, párrafo segundo, 51, 52, 53, 80 y 81, segundo párrafo del código electoral para el estado; mismo que se traducen, entre otros, en:

 

1.                              El voto universal, libre, secreto y directo.

2.                              La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

3.                              La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

4.                              El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

5.                              El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

6.                              Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que apunta:

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.

 b) En forma generalizada.

 

Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y miembros de un ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en el menoscabo de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestiones la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

 

c) En la jornada electoral.

 

Con relación a este requisito, la sala suprior del tribunal electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, la sala superior considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.

 

En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 214, fracción II, inciso a), 217 y 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa genérica de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

d) Plenamente acreditadas.

 

La causa de nulidad genérica de elección, a decir de la sala superior, es de difícil demostración, daba su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

e) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Por último, este requisito se refiere al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Ahora bien, del contenido de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que su alcance es amplio, por cuanto a que no se restringe la naturaleza de las irregularidades o violaciones que puedan invocarse para hacerla valer, sino únicamente que hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente, a diferencia de la nulidad genérica de elección en el ámbito federal prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que como ha quedado señalado, exige que se trate de violaciones sustanciales, que se hubieren cometido en forma generalizada en la jornada electoral, con las salvedades apuntadas.

 

En efecto, el legislador local en el numeral 260 del código electoral deja abierta la posibilidad de que se analice cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 del mismo ordenamiento legal y que vulneren de manera determinante los principios fundamentales y legales que las constituciones federal y local y el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevén para las elecciones democráticas. Lo anterior, se advierte de la expresión ‘... cuando las causas que se invoquen..., que comprende toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate.

 

En virtud de lo expuesto, las irregularidades hechas valer por el impugnante, aún cuando se hayan invocado como causal abstracta, serán estudiadas por este órgano colegiado, como causal genérica de nulidad de elección por encontrarse prevista en la legislación electoral local, toda vez que la existencia de la denominada causa abstracta de nulidad, como ya se dijo, se explica para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves determinantes para los comicios, lo que no acontece en el Estado de Veracruz, habida cuenta que en el artículo 260 del código electoral local, se prevé la causal expresa y genérica de nulidad de elección que tiene como finalidad más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

 

Precisado lo anterior y a efecto de verificar si se actualiza o no las violaciones en conjunto que reclama el recurrente, este órgano jurisdiccional colegiado toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente: a) el acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Municipal de Úrsulo Galván, Veracruz, de fecha ocho de septiembre; b) acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento; c) constancia de mayoría de la elección de presidente municipal y síndico; d) copias certificadas y copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4176 B, 4176 EX, 4177 B, 4179 B, 4179 C, 4181 B, 4181 C, 4182 B, 4183 C, 4184 B, 4185 B, 4185 C, 4186 B, 4186 C, 4187 B, 4191 B, 4192 B y 4192 C; e) informe de fecha seis de octubre del presente año, que rinde la autoridad responsable expresando las razones que tuvo para no hacer entrega de las constancias de asignación de regidurías; f) constancia del síndico único del ayuntamiento de Úrsulo Galván, Veracruz de Ignacio de la Llave, g) constancia que expide el secretario de la autoridad responsable y h) Escrito de reporte de incidente respecto de la casilla 4177 B; documentales públicas a las que, por su naturaleza jurídica y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad, se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, párrafo segundo, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Así también, el partido tercero interesado, aportó como prueba técnica, una cinta magnética de video, misma que de su reproducción, sólo se advierte que contiene una multitud de simpatizantes que portan pancartas, camisetas, y propaganda alusiva al Partido Acción Nacional, haciendo una manifestación ante un consejo electoral, sin que se logre observar, a qué municipio pertenece el mismo, ni se establece relación o indicio alguno de lo que contiene y lo que se busca acreditar, aunado a ello, es de hacer notar que dicho tercero interesado, incumple con lo establecido por la fracción III del citado artículo 224, que en la parte relativa que interesa dice: ‘... el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba...’, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno.

 

En este contexto, del análisis detallado de la documentación anterior, se arriba a las conclusiones siguientes:

 

a)     Como primer agravio se hace valer el actor, en el sentido de que no coinciden los datos de las actas de escrutinio y cómputo que presenta el actor, con las que obran en poder de la autoridad responsable, se tiene que, del análisis exhaustivo de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4176 B, 4176 EX, 4177 B, 4179 B, 4179 C, 4181 B, 4181 C, 4182 B, 4183 C, 4184 B, 4185 B, 4185 C, 4186 B, 4186 C, 4187 B, 4191 B, 4192 B y 4192 C, aportadas por la autoridad responsable y las actas de escrutinio y cómputo que presenta el actor, siendo estas últimas las que en copia al carbón de su original reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva como prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales y, por ende, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, equiparándose a una documental pública, máxime cuando no se advierta que presenten alteraciones o enmendaduras que afecten su veracidad y autenticidad; se desprende, que del cotejo de las mismas no existe irregularidad, errores, alteraciones, ni diferencia alguna entre sí, pues coinciden plenamente en sus resultados; además de la presunción de veracidad de la que gozan tales documentales, el actor omite aportar algún otro elemento de convicción con valor probatorio suficiente para acreditar las afirmaciones vertidas, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 226 del código electoral, resultando infundado el agravio esgrimido.

 

b) Por cuanto hace a los agravios que hace valer el recurrente, en el sentido de que, por razones injustificadas se interrumpió la sesión de cómputo para terminarse en lugar diferente al establecido por el consejo distrital, y como consecuencia, que la entrega de constancia de mayoría y validez se hizo en un lugar distinto al establecido; así como que se omitió hacer la asignación de regidurías y que no fueron publicados los resultados de la elección municipal en la parte exterior del lugar en donde se realizó el cómputo respectivo; es pertinente precisar el marco normativo en que se sustenta la actuación de los consejeros electorales:

 

Conforme con el artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Instituto Electoral Veracruzano, es un organismo público autónomo, profesional en su desempeño, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, sujetos en su actividad al principio de legalidad.

 

De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Electoral Veracruzano, en cada uno de los treinta distritos electorales en el estado y de los 212 municipios, existen órganos de dirección denominados consejos distritales y consejos municipales, respectivamente, los cuales, en atención a lo preceptuado en los artículos 105, fracciones I, XV y XVI y 109, fracciones I, XIII y XIV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia y aplicación del mismo código electoral y efectuar el cómputo distrital o municipal de la elección de diputados o alcaldes y síndicos electos por mayoría relativa, según el caso.

 

De lo anterior, se colige que los consejos distritales y municipales, como órganos estructurados del Instituto Electoral Veracruzano, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.

 

Además, en los artículos 1 y 2, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se establece que las disposiciones de este código tienen por objeto, entre otras, reglamentar las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los ayuntamientos; y, que la aplicación de las normas corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la sala electoral del tribunal superior de justicia y al congreso del estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, por lo que son de orden público y de observancia general en todo el estado; en ese sentido, ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar un contrario o renunciar a su observancia.

 

De la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que un consejo distrital o municipal no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.

 

En este tenor, los cómputos distritales o municipales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 195 y 196, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:

 

‘Artículo 192. Los Consejos Distritales o Municipales del Instituto sesionarán a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate’.

‘Artículo 193. Son obligaciones de los Consejos:

I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;

II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;

III. Remitir, según corresponda, los paquetes de los cómputos realizados por el Consejo, o, en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;

IV. Elaborar y enviar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;

V. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y

VI. Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismos y la documentación relativa del cómputo correspondiente’.

‘Artículo 195. El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;

VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y

VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo’.

‘Artículo 196. El Presidente y Secretario del Consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo, que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, en su caso, copia de la documentación remitida a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El paquete de cómputo se remitirá al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por este Código’.

 

De las disposiciones legales transcritas se deduce que: los respectivos consejos deberán sesionar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a partir de las ocho horas y, que en dicha sesión, se realizarán los cómputos de manera sucesiva e interrumpida hasta finalizar.

 

Ahora bien, tratándose del cómputo de la elección que nos ocupa, su procedimiento es el detallado en el artículo 195 del código electoral, el cual incluye fundamentalmente las acciones siguientes:

 

1.     Abrir los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestran alteración en el orden numérico de las casillas del consejo respectivo;

 

2.     Cotejar el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla encontrada en el interior de su respectivo paquete electoral, con la copia que de la misma acta debe obrar en poder del presidente del consejo respectivo;

 

3.     Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en las actas cotejadas, no existan actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas; y,

 

4.     Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del consejo respectivo, y elaborar el acta circunstanciada.

 

En este contexto y del análisis detallado de la documentación anterior que obra como prueba, se arriba a las conclusiones siguientes:

 

I.                   Del análisis exhaustivo de las constancias procesales que son aportadas como prueba y valoradas en el apartado respectivo de la presente resolución, se deduce que, efectivamente la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Municipal de Úrsulo Galván, Veracruz, se realizó en el domicilio de dicha autoridad electoral y que después de terminada la misma, se trasladaron los representantes de dicho consejo, al domicilio ubicado en la sede del consejo distrital en la ciudad de Cardel, Veracruz, con el fin de hacer la entrega de las constancias de mayoría respectivas, lo que se considera ajustado a derecho, en estricto cumplimiento a los preceptos legales aplicables a dicha función.

 

Esto es, que el cambio de domicilio se llevó a cabo al terminar la sesión de cómputo respectiva, en virtud de que había manifestación de personas que interrumpían la celebración de la sesión de cómputo que se impugna y que por razones de seguridad de las personas que se encontraban en el recinto de dicho consejo municipal, dichos funcionarios acordaron trasladarse a un local distinto al en que se estaba llevando a cabo el cómputo respectivo, esto con la finalidad de terminar con dicha sesión y realizar la entrega de constancias de mayoría correspondiente, de lo que se deduce también, que hubo causa fundada para cambiar el domicilio para la entrega de constancias de mayoría máxime que el domicilio en que se realizó la misma, es el ubicado en la sede del consejo distrital. Cabe decir, que, aunque el recurrente aporta como pruebas las documentales consistentes en constancias que expiden, el síndico único del ayuntamiento y secretario de la autoridad responsable con el objeto de probar que se cambió el domicilio para entregar la constancia de mayoría y validez sin causa justificada y que el domicilio del consejo municipal, estuvo reguardado por elementos de policía municipal, es necesario enfatizar que, con las mismas se acredita, contrariamente a lo que aduce del recurrente, la causa fundada que hubo para que dicha autoridad cambiara el domicilio para realizar dicho acto, esto es, por la existencia de un incidente de manifestación de personas en la sesión de cómputo municipal, provocando con ello que dicha autoridad electoral considerara necesario el traslado a la ciudad de Cardel, Veracruz, para terminarla sin incidente alguno, originando con esto, que dicha entrega de constancias se hiciera en lugar distinto al establecido. Por tanto, no se advierte que con tal hecho se incumpla con lo preceptuado por el artículo 193 del código de la materia, sin pasar por alto que, al analizar el acta de cómputo municipal, se observa que fue firmada por todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos que intervinieron, aun cuanto el representante del partido político actor lo hizo bajo protesta.

 

II. Por otra parte, de la lectura del acta de sesión de cómputo, se advierte como lo hace notar el recurrente, que solicitó la apertura de paquetes electorales con el fin de que se hiciera el conteo de los votos de los paquetes de las casillas impugnadas, con el argumento de que los datos de las actas de escrutinio y cómputo que tiene en su poder, mismas no coincidían con las que tiene en su poder la autoridad responsable, sin embargo, hay que manifestar que, la autoridad al hacer caso omiso a dicha petición lo hizo con causa fundada, en razón a que ésta fue hecha cuando no se iniciaba la sesión de cómputo correspondiente, por lo que se deduce que dicha petición fue hecha en forma extemporánea, no debiendo pasar por alto señalar que, del cotejo de las referidas actas de escrutinio, que también impugna por nulidad de votación recibida en casilla, se aprecia la coincidencia total en los datos contenidos en las mismas.

 

III.               Por cuanto hace al agravio que esgrime en razón de que no se hizo la asignación de regidurías respectiva en el mismo acto de sesión de cómputo el día ocho de septiembre del presente año, es de estimarse lo siguiente: según constancia que obra en autos, la autoridad responsable, manifiesta las razones por las que no hizo entrega de las constancias de asignación de regidurías de la siguiente manera: ‘...las constancias de asignación de las regidurías del ayuntamiento de este municipio, se harán entrega, una vez que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado resuelva los recursos que interpongan, en su caso, los partidos políticos y coaliciones, lo anterior, se debe a que el pronunciamiento de asignación de regidurías descrito en el artículo 200 del código electoral establece entre otros elementos, la votación total emitida y la votación total efectiva, mismas que no es posible determinar con exactitud hasta en tanto se resuelvan las impugnaciones por la sala electoral, ya que de estos rubros se determinarán otros elementos de la formula tales como, factor común, resto mayor, porcentaje del dos por ciento de la votación para tener acceso a la asignación, entre otros’.

 

Ahora bien, como lo estima la autoridad responsable y al existir causa justificada por su parte en el desempeño de sus funciones, al manifestar que se entregarán en su momento, una vez que se resuelvan los recursos de inconformidad que se interpongan al efecto, es de advertirse que no causa agravio ni lesión alguna al actor dicha omisión por parte de la autoridad responsable; no pasa por alto hacer la observación que, si en tal sesión no se estableció como orden del día la asignación respectiva como debió ser, y además, los representantes de los partidos y coaliciones presentes no solicitaron en su momento la entrega de dichas constancias, aún cuando tenían el derecho para hacerlo, se infiere que, no existe negativa de la autoridad responsable en la entrega de las constancias de asignación de regidurías, sino que la omisión ocurrida, obedece a la reserva que de dicha facultad tiene la misma.

 

IV.              En atención al agravio consistente en que la autoridad responsable, omitió hacer la publicación de los resultados de la elección municipal en la parte exterior del lugar en donde se realizó la sesión de cómputo respectiva, es de considerarse que, dicha circunstancia, aún cuando no se encuentra establecida de manera expresa en documento alguno que indique si se realizó o no dicha publicación, no infiere que ésta no se haya hecho, máxime que, la autoridad responsable tiene a su favor la presunción legal de que la publicación se hizo en los términos establecidos legalmente, y por el contrario, en el presente caso, es de aplicarse el principio contenido en el artículo 226 del código electoral, que dice ‘el que afirma está obligado a probar’, situación que no ocurre, ya que el recurrente al no aportar medio probatorio alguno para acreditar sus aseveraciones, incumple con la carga procesal que el impone el numeral antes citado, pues a él le corresponde acreditar dicha circunstancia.

 

Por tanto, en razón de las consideraciones antes vertidas, debe establecerse que, la autoridad electoral municipal responsable, es un órgano que está obligado a observar invariablemente el principio de legalidad y que actúa de buena fe en los procedimientos que desarrolla en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas y por el carácter de sus integrantes, se debe enfatizar que los mismos actúan de buena fe y se encuentran investidos de fe pública, al igual que el órgano del cual dependen y, atendiendo a que corresponde la carga de la prueba al recurrente para demostrar la veracidad de sus aseveraciones, lo que en el caso no acontece al dejar de aportar algún otro medio de prueba con el que acredite su dicho, por lo que al no actualizarse la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, con base a los razonamientos antes vertidos, resultan infundados los agravios que hizo valer la actora.

 

(...)

 

Resuelve.

 

Primero. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora en su carácter de representante del Partido Acción Nacional a través del presente recurso de inconformidad, en los términos señalados en el considerando séptimo de la presente resolución.

 

Segundo. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla: 4184 B, correspondiente a la elección de ayuntamiento, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

 

Tercero. Se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal, para quedar en los términos del considerando octavo de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

 

Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional manifestó como agravios, lo siguiente.

“Primero. Causa agravio a mi partido la notificación hecha por estrados por el personal actuante de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al certificar el notificador que en el domicilio para oír y recibir notificaciones no fue localizado, cuando éste se trata de un despacho público, sin pasar por alto que dicha certificación se hace el día treinta de octubre del año en curso y la resolución fue emitida el día veintinueve del mismo mes y año en curso por los magistrados de dicho órgano electoral emitieron la resolución en contraposición a lo preceptuado por el artículo 255 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual establece en su fracción I que los recursos de inconformidad, serán notificados al partido político que interpuso el recurso y al tercero interesado personalmente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución, siempre y cuando haya señalado domicilio en caso contrario, la notificación se hará por estrados, denotando así la responsable su mala fe para efectos de dejar en estado de indefensión a mi partido al pretender que no se interpusiera en tiempo y forma el juicio de revisión constitucional ante esa autoridad. Al notificar el actuario fuera de los términos previstos por el numeral antes citado, por lo que solicitamos que dada dicha irregularidad sea aceptado el presente juicio en tiempo y forma. De conformidad en lo establecido por los artículos 39, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la resolución que se combate causa agravio a mi partido al no ser tomados en cuenta los principios rectores por parte de la autoridad electoral local, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Segundo. Le causa agravio a mi partido la resolución impugnada toda vez que la responsable se concreta primeramente a establecer diferencias de la causal genérica prevista por el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y de la causal abstracta hecha valer por ese tribunal superior, omitiendo en este punto visible, a fojas 13 a 29 de la citada resolución, el estudio de las irregularidades que fueron presentadas en el recurso de inconformidad que no son congruentes con los principios generales del derecho, ya que el juzgador omite el análisis de los hechos pasando por alto el principio de exhaustividad al que tenía obligación de aplicar toda vez que a él le compete conocer el derecho, y al recurrente narrar los hechos, en ese orden de ideas me permito hacer notar a ese tribunal superior, que la autoridad responsable al no analizar los agravios y al no valorar las pruebas documentales públicas presentadas en contra de las irregularidades señaladas en el recurso de inconformidad viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual establece textualmente que:  ‘las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a los que se refieran’. Lo que en caso concreto no aconteció, se configura de manera clara la causal genérica o abstracta invocada, y que el tribunal de primera instancia no analizó debidamente, resultando fuera de contexto como lo manifiesta en su resolución que no se pueda dar la nulidad por irregularidades desarrolladas en la sesión de escrutinio y cómputo por parte del Consejo Electoral Municipal número 19 del Municipio de Úrsulo Galván, Veracruz, cuando esa sala superior ha resuelto que si es procedente, como es el caso de la nulidad de el Municipio de Santa Catarina del Municipio de Nuevo León, interpretando equivocadamente el criterio que ha sustentado la sala superior cuando al adminicularse un sin número de irregularidades en el proceso electoral no específicas, se da la categoría abstracta de nulidad ya que el juzgador debe encontrar el contenido en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analicé satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la constitución y las leyes, para que puedan producir efectos por lo que la responsable debió sujetar su actuar en términos del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d) de la constitución federal que obliga a las constituciones locales a establecer un sistema de medios de impugnación para que todos lo actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, y por lo tanto, debió decretar la nulidad de la elección. De conformidad en lo establecido por los artículos 39, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución que se combate causa agravio a mi partido al no ser tomados en cuenta los principios rectores por parte de la autoridad electoral local, como son los de legalidad, imparcialidad objetividad, certeza e independencia.

Tercero. Causa agravio al partido político que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios rectores en materia electoral, a saber como la certeza, legalidad, y objetividad que deben regir en todo proceso electoral; y asimismo, procedió a ignorar el sentido y las disposiciones jurídicas que los rigen y al no desvirtuar el material probatorio que acompañó al recurso de inconformidad, vulnerando disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la constitución política local aplicando e interpretando en forma incorrecta disposiciones diversas de este último ordenamiento legal, todo lo cual, me acarrea como perjuicio específico el que se haya declarado incorrectamente la validez de la elección de presidente del Municipio de Úrsulo Galván y se haya entregado, también de manera irregular, la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por la coalición Fidelidad por Veracruz; todo lo anterior, porque de haberse examinado en forma correcta por parte de la autoridad responsable los agravios hechos valer en su oportunidad por el partido político que represento, así como los argumentos vertidos al efecto, respecto de este asunto, se habría arribado a la conclusión indicada; es decir, a la imposibilidad de declarar la validez de la elección de Presidente Municipal de Úrsulo Galván, Veracruz y por consiguiente la licitud en la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por la coalición Fidelidad por Veracruz, habida cuenta que los miembros del Consejo Electoral Municipal de dicho lugar, sin causa justificada, suspendieron el escrutinio y cómputo en el local determinado por el Consejo Distrital, para llevarlo a cabo en un lugar distinto al designado, en este caso, concluirlo en las instalaciones del Consejo Distrital número 19 con cabecera en el Municipio de la Antigua en la Ciudad de Cardel, Veracruz, estableciendo como única justificación de lo anterior, que existía un incidente al momento de la sesión, ya que los miembros del citado consejo, que había un grupo que se manifestaba supuestamente perteneciente el partido político que represento, quienes les impidieron a decir de ellos, continuar con la elaboración y entrega de las constancias de validez y mayorías respectivas, situación que es totalmente falsa como ya que dijo en el correspondiente recurso de inconformidad, ya que es del dominio público que en la fecha de la celebración de la mencionada sesión, dicho local que albergaba al multicitado consejo se hallaba resguardado y protegido por elementos de la policía municipal y de seguridad pública, situación que se haya debidamente probado con los documentos idóneos adjuntos al citado recurso interpuesto, como lo es la constancia emitida por el sindico único de Úrsulo Galván de fecha nueve de septiembre del dos mil cuatro, en el que hace constar que el día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, se comisionó a la policía municipal para resguardar durante las veinticuatro horas, el orden y la seguridad del Consejo Electoral Municipal, y que en ningún momento hubo incidentes en agravio de los integrantes del consejo, así como de las instalaciones que ocupan; por lo que es de verse que en el cuerpo de la resolución que se combate se deja de estudiar y no se valoraron en su conjunto dichas probanzas, acto que reitero me causa agravio, aunado a lo anterior el hecho que ni el tercero interesado en el presente asunto, ni la responsable, desvirtúan debidamente dichas documentales publicas en vía de prueba, precisamente por no haber entrado a su estudio y análisis, pues resulta evidente que el Consejo Municipal Electoral interrumpió la sesión de cómputo por así convenir a sus intereses y la terminaron como ya se dijo en la ciudad de Cardel, para poder manipular los resultados de la elección, pues la diferencia de votos entre mi partido y el supuesto ganador fue de 82 votos y de manera indebida la responsable considera ajustado a derecho el cambio de domicilio por parte del Consejo Municipal Electoral de Úrsulo Galván, bajo el argumento de que se justifica su traslado a la Ciudad de Cardel, para hacer entrega de las constancias de mayoría respectivas, en virtud de que existían disturbios a las afueras del recinto, circunstancia que en ningún momento se prueba, y por el contrario se le resta valor probatorio a la documental pública ya mencionada, que desvirtúa su dicho y la que en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo hacía prueba plena, consistente en la constancia emitida y firmada por el sindico único encargado del ramo de policía de dicho lugar de donde se desprende que en ningún momento hubo conflictos y que en todo momento el lugar se halló resguardado con elementos de la policía municipal, luego entonces, es obvio que dicho órgano sostiene algo contrario a lo que la ley establece, sin que lo desvirtué, motivando y fundado conforme a derecho, máxime cuando el artículo 109, fracción XX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el presidente del consejo municipal, con fundamento en ese numeral pudo haber solicitado el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo de la sesión de escrutinio y cómputo, circunstancia que en el caso en concreto no aconteció, luego entonces, es de suponerse que no existió tal incidente, y tratando de justificarlo la responsable en su resolución, además de que dicho consejo acepta que se trasladaron de su recinto a lugar distinto, interrumpiendo deliberadamente la sesión para hacer la correspondiente entrega de la constancia de mayoría en un negocio público,(visible a foja 34 de dicha resolución, en el Considerando Quinto de la misma), como se prueba con la documental pública consistente en la constancia expedida por el Ciudadano Francisco Javier León Montero en su carácter de Secretario del Consejo Municipal Electoral numero 19 de Úrsulo Galván, Veracruz, en el que señala que la constancia de mayoría obtenida por el señor Enrique Rene Domínguez Vázquez candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, no fue entregada a las diecisiete veinte horas del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, como consta en el acta circunstancia de sesión de escrutinio y cómputo y que además la entrega fue fuera del recinto oficial de ese consejo, a mayor abundamiento estableció en dicho documento que ni siquiera se entregó en el consejo distrital, sino en un establecimiento público el cual por razones obvias no contaba con protección policíaca, criterio que desvirtúa el dicho de las autoridades electorales que por seguridad se habían trasladado al consejo distrital para la entrega de la constancia. De conformidad en lo establecido por los artículos 39, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución que se combate causa agravio a mi partido al no ser tomados en cuenta los principios rectores por parte de la autoridad electoral local, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Cuarto. Causa agravio al partido que represento, que la autoridad responsable, no haya considerado dentro de su resolución los principios que rigen en materia electoral; concretamente los de certeza e imparcialidad de los órganos; así, el primero de los cuales significa que la acción o acciones que efectúen los órganos electorales deberán ser todos veraces, reales y apegados a los hechos, para que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; y el segundo, en el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus funciones que tiene encomendadas los órganos electorales, observen escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan, principios constitucionales que rigen el proceso electoral y que particularmente los órganos jurisdiccionales, por ser órganos de legalidad, deben vigilar sean observados en tratándose de todos los actos o resoluciones que integran el proceso electoral; actualizándose dichas circunstancias se pueden concluir que tales actos se ajusten a la constitución y a la ley respectiva. No obstante, no ocurrió así en la especie, pues la responsable omitió ceñirse a tales principios y tampoco fue exhaustivo su análisis, dado que habiéndose acreditado por el suscrito los extremos de las afirmaciones y la relevancia que tenían para la calificación de la elección, además de que la responsable no fue consecuente con tales hechos y les resto eficacia. Lo anterior, es así, en virtud a que Acción Nacional dentro del expediente cuya resolución final se combate por este medio, acreditó los siguientes hechos, como se desprende de la resolución que tiene por recibidas y valoradas las probanzas agregadas.

En ese orden de ideas, se advierte que en dicha resolución la responsable argumentó, que la solicitud para abrir los paquetes electorales a fin de llevar a cabo el conteo de votos de los paquetes de las casillas impugnadas, por no coincidir los resultados que obran en poder del suscrito y con las que tiene en su poder la autoridad responsable, fue en forma extemporánea resultando falso el argumento de la responsable, que si la autoridad, en este caso, el presidente del consejo hizo caso omiso a dicha petición, fue por causa fundada ya que según ella, aún no se iniciaba la sesión de cómputo correspondiente y al efecto cabe resaltar que dentro de las documentales presentadas se infiere que en el acta levantada al efecto, en el citado Consejo Municipal Electoral de Úrsulo Galván, reconoce el presidente de dicha comisión que la petición fue hecha dentro de la sesión de cómputo y, por lo tanto, no puede ahora decirse que esa petición fue fuera de tiempo, como pretende establecerlo la responsable, misma que en ningún momento funda y ni motiva su dicho, visible a fojas 34 y 35 de la referida resolución, dentro del Considerando Quinto de la misma.

En lo que concierne al punto relativo a la asignación de las regidurías a que tiene derecho el partido que represento, constituye otra irregularidad, no obstante, que la responsable pretende justificar que el Consejo Municipal Electoral actuó de forma justificada al no asignarlas en el mismo acto que se recurre, en virtud de que éstas no podrán asignarse hasta en tanto no se resuelvan los recursos de inconformidad que se interpongan al efecto, cabe decir que dicha apreciación es por de más fuera de todo contexto legal, pues es de explorado derecho que la ley electoral en ninguna parte de su articulado establece que, para que se dé tal asignación se tengan que resolver los recursos que se formulen al efecto, ahora bien, si este punto no se incluyó dentro del orden del día, como lo sostiene la responsable, ello se debe a una omisión por parte del Consejo Electoral Municipal, quienes en todo momento deben acatar lo preceptuado en la ley, haciendo a un lado toda interpretación subjetiva, o bien el uso de supuestos carentes de fundamentos legales, ya que de ser así, se está violando tajantemente las disposiciones aplicables a la materia que nos ocupa, situación que al caso que nos ocupa acontece y que pretende fundamentar en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que en ningún momento se circunscribe a la resolución de los recursos de inconformidad para la asignación de las correspondientes regidurías, argumento esgrimido y visible a foja 35 de dicha resolución dentro del Considerando Quinto de la misma.

Por lo que respecta a omisión de hacer la publicación de los resultados en la elección municipal en la parte exterior del lugar en donde se realizo la sesión de computo respectiva, y que según la responsable no puede establecerse que la misma no se haya hecho, basados en que el Consejo Municipal Electoral tiene a su favor la presunción legal de que la misma se hizo en términos de lo que establece la ley, en ese tenor es de apuntarse que, si bien es cierto, que el suscrito en carácter de recurrente tiene la carga de la prueba, también es cierto que el Consejo Municipal Electoral en ningún momento prueba haber realizado alguna certificación relativa al acto que nos ocupa, luego entonces, no puede establecerse por mera presunción que ésta sí se hizo, y por el contrario, esto sería una prueba de tal aseveración, pues en todo momento la responsable debió haber probado su argumento para desvirtuar tal situación motivando y fundando su dicho lo que al caso concreto en ningún momento acontece, mas aún cuando sostiene que tuvo que trasladarse al Consejo Distrital en la Ciudad de Cardel para entregar la constancia de mayoría, cosa que aconteció como ya ha quedado señalado y que en una lógica jurídica resulta cuestionable que después de entregar la constancia de mayoría o antes de ésta, se hubiese trasladado nuevamente a las oficinas del Consejo Electoral Municipal para hacer la publicación de los resultados de la elección en el exterior de dicho recinto. De conformidad en lo establecido por los artículos 39, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución que se combate causa agravio a mi partido al no ser tomados en cuenta los principios rectores por parte de la autoridad electoral local, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Quinto. Me causa agravio al partido que represento que la autoridad responsable no haya considerado dentro de su resolución de nueva cuenta los principios rectores que rigen en materia electoral concretamente los de certeza e imparcialidad de los órganos al hacer un somero estudio de las causales de nulidad de las casilla impugnadas y de la inexacta aplicación de las jurisprudencias aplicadas en su determinación, como se desprende de los argumentos vertidos en su considerando séptimo visible a fojas 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, de su resolución emitida el pasado treinta de octubre, ya que como se aprecia dicho mandamiento que por este medio se combate, la autoridad responsable aplicó injustificadamente e interpreta de manera equivocada, las disposiciones que rigen en tratándose de nulidades, en la legislación del estado; en efecto, si bien es cierto, que los ordinales 257, 258 y 259 del Código Electoral del Estado de Veracruz, previene una serie de hipótesis según las cuales es de declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando ocurran cualquiera de las eventualidades que específicamente señala el artículo 258, no menos cierto es que, en especie, dicho artículo establece de manera expresa los elementos necesarios para la nulidad de las casillas que se impugnaron en el recurso de inconformidad resuelto por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, ya que la autoridad responsable tuvo por acreditada las irregularidades anunciadas en el recurso de referencia relativa a las casilla, 4176 B, 4176 EX, 4177 B, 4179 B, 4179 C, 4181 B, 4181 C, 4182 B, 4183 C, 4184 B, 4185 B, 4185 C, 4186 B, 4186 C, 4187 B, 4191 B, 4192 B y 4192 C, al no ser consecuente con sus razonamientos y de manera defectuosa resuelve que el recurso de inconformidad en ese apartado promovido por Acción Nacional es improcedente, existiendo un razonamiento erróneo por cuanto a que las nulidades planteadas y tenidas por demostradas, no son suficientes para demostrar la nulidad de la elección que nos ocupa o la recomposición del computo. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio emitido por nuestro máximo tribunal en la materia, por cuanto que es de tenerse en cuenta que para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, no basta que el criterio aritmético; pues existen también otros criterio, que conculcan de manera significativa uno o más de los principios rectores de un proceso electoral:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002’.

Ahora bien, si bien puede darse en el caso que se considere que cada una de las irregularidades alegadas y debidamente probadas con los documentos de convicción aportados en tiempo y forma, en lo individual no es suficiente como para declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento, lo cierto es que, cada una de ellas constituyen indicios que generan convicción en el sentido de que justifican irregularidades graves durante la sesión de cómputo municipal que afectan la certeza del resultado de la elección. Lo anterior, por que dichas violaciones legales al procedimiento de cómputo municipal por parte de la propia autoridad administrativa sean dadas fundadas sobre la ilegibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos y consecuentemente, no son aptos para surtir sus efectos legales y por lo tanto, debe declararse su nulidad ya que todas las irregularidades afectan la libertad del sufragio del ciudadano, al ser trastocado por la autoridad y sus irregularidades, ya que todo hecho o acto que se suscite durante el transcurso de las diversas etapas del proceso electoral, tiene una importancia y repercute necesariamente en la validez y el exacto cumplimiento del marco jurídico, que genere la implementación de los principios rectores, que dan como resultado si se apegaron sus actos a la legalidad, a que sus resultados produzcan la legitimidad de lo acontecido. Por el contrario, si en el devenir de la continuidad de las etapas del procedimiento electoral, como se encuentran actos alejados de la legalidad, que en modo tal sean continuados y persistentes, se provoca el rompimiento de los principios rectores, de certeza, legalidad, independencia, y objetividad como acontece en el caso concreto en el actuar de los funcionarios electorales del Consejo Electoral Municipal de Úrsulo Galván, Veracruz, por lo que nos encontramos en el supuesto de que en ninguna manera, se podría validar y convalidar los resultados electorales obtenidos, siendo éstos nulos y carentes de legitimidad, al restarle valor probatorio pleno a las documentales publicas exhibidas en el recurso de inconformidad de acuerdo a lo previsto por el articulo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz y pretendiendo la responsable con argumentos injustificados justificar la actuación del órgano electoral municipal bajo el pretexto de que su actuar es de buena fe, en ese orden de ideas, se solicita respetuosamente de esa sala superior, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en la sesión de escrutinio y cómputo llevada a efecto por el Consejo Electoral Municipal de Úrsulo Galván Veracruz y la inexacta aplicación que de la misma hace la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para que se dicte una resolución apegada a derecho que restablezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de este municipio. De conformidad en lo establecido por los artículos 39, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución que se combate causa agravio a mi partido al no ser tomados en cuenta los principios rectores por parte de la autoridad electoral local, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia”.

 

 

QUINTO. En el denominado primer agravio el Partido Acción Nacional, aduce que la responsable violó en su perjuicio el artículo 255, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque dicho precepto establece que la notificación de las sentencias recaídas a los recursos de inconformidad se debe hacer personalmente si es que se señaló domicilio en esa ciudad y que, en el caso, la notificación se hizo por estrados, para lo que se asentó en la constancia del actuario que en el domicilio señalado en autos, no se encontró a nadie para poder notificar personalmente. Lo anterior, afirma el promovente, es inexacto porque el local que alberga el domicilio señalado en autos, es un despacho público, lo que demuestra, la mala fe de la responsable, para evitar que se pudiera promover el presente juicio.

 

El agravio es infundado.

 

A fojas doscientos noventa y cuatro de autos, obra la razón de notificación levantada por el actuario del tribunal responsable, a la que se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de una documental pública, en términos de lo establecido en el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en dicho documento se lee:

 

“Razón de Notificación Personal

Resolución

Promovente: Gaspar Acosta Blanco

En su carácter de representante

Propietario del Partido Acción Nacional

Ante el Consejo Municipal Electoral de

Úrsulo Galván, Ver.

Autoridad responsable:

Consejo Municipal Electoral de Úrsulo

Galván, Ver.

Tercero Interesado: Coalición “Alianza

Fidelidad por Veracruz”

Coadyuvante:

Expediente No. Rin/120/01/196/2004.

 

En la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a treinta de octubre de dos mil cuatro, con fundamento en los artículos 250 y 251 del código electoral, y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictado en el expediente al rubro citado; el actuario de esta sala electoral licenciado Alejandro Tijerina Salazar, asienta la razón que a la diez horas con veinte minutos, del día en que se actúa, me constituí con las formalidades de ley en la colonia 10 de mayo en búsqueda del domicilio ubicado en la calle Querétaro número diez de ésta ciudad, mismo que está señalado en autos en busca de Gaspar Acosta Blanco, quien tiene el carácter de recurrente, y/o licenciado Jorge Cano Méndez, persona autorizada para oír y recibir todo tipo de notificaciones, procediendo a informarme con los vecinos del lugar la ubicación de dicha calle, obteniendo la información de que en la colonia 10 de Mayo no existe una calle con el nombre de Querétaro, y después de realizar recorridos por la totalidad de la colonia y confrontar los letreros exteriores de nomenclaturas de las calles con un plano de la ciudad de Xalapa, se constató que efectivamente no existe una calle Querétaro en la colonia 10 de mayo, por lo que a las catorce horas con cuarenta minutos, procedí a trasladarme a la calle Querétaro de la colonia Progreso Macultipec para cerciorar si el recurrente equivocó el nombre de la colonia, y habiéndome constituido en la calle Querétaro de la colonia Progreso Macultipec de esta ciudad, y habiendo recorrido la totalidad de la calle y realizar consultas con los vecinos del lugar, doy constancia de que no existe domicilio con el numeral diez, como tampoco se tiene conocimiento de que los ciudadanos Gaspar Acosta Blanco y el licenciado Jorge Cano Méndez estén avecindados en el domicilio citado; por lo tanto, se da por concluida la diligencia de notificación personal en virtud de no haberse encontrado en el domicilio señalado por el recurrente, procediéndose a informar al Secretario de Acuerdos, para los efectos legales a que haya lugar, en términos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción I, inciso c), y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial  de Veracruz de Ignacio de la Llave. Conste”.

 

 En el documento transcrito se asienta que el actuario nunca encontró el domicilio señalado para recibir notificaciones, en los autos de inconformidad. Por tanto, al no existir el domicilio buscado por el referido funcionario, era evidente que la notificación personal, ordenada por la ley en este tipo de asuntos, no se podía llevar a cabo.

 

 Al respecto, el actor únicamente afirma que se trataba de un despacho público, sin que acredite en modo alguno que dicho “despacho público”, sí se encontraba en el domicilio señalado en los autos de inconformidad. Esta afirmación, por sí sola, no es apta para desvirtuar el contenido del acta transcrita, que sirvió de base a la autoridad responsable, para ordenar la notificación por estrados.

 

Aun en lo más favorable al promovente, si se considerara que es cierta su afirmación, ello ningún perjuicio le deparó, puesto que el estado de indefensión que aduce se desvaneció, al presentar el presente medio de impugnación, y en ningún momento manifiesta, por ejemplo, que aunque presentó el medio de defensa no pudo impugnar la totalidad de las consideraciones del fallo impugnado, por falta de tiempo, etcétera.

 

De ahí, lo inatendible del agravio.

 

En distintas partes de la demanda, el actor aduce como agravio que la responsable se limitó a llevar a cabo una diferencia entre la causa de nulidad de elección llamada abstracta y la causa de nulidad de elección llamada genérica, cuando lo correcto era, afirma el promovente, que en la sentencia reclamada se vincularan los hechos y las irregularidades aducidas durante la jornada electoral, con las pruebas que obraban en autos, con lo cual se demostraba que se acreditaban los extremos de la causa de nulidad de elección abstracta. Sin embargo, afirma el promovente, la responsable no estudió los hechos y los agravios invocados en inconformidad y nunca valoró las pruebas que acreditaban las irregularidades manifestadas.

 

El agravio es infundado.

 

En primer lugar, es inexacto que la responsable haya omitido el examen de los agravios e irregularidades aducidas, tendentes a evidenciar la acreditación de la causa de nulidad abstracta, porque a fojas catorce a veintisiete de dicha sentencia, se encuentran las consideraciones y la valoración de las pruebas correspondientes, en relación con los agravios que, sobre el particular hizo valer el entonces promovente.

 

En efecto, en esa parte de la sentencia reclamada la responsable se refirió, entre otras cosas, a los temas motivo de impugnación como fueron la solicitud de apertura de paquetes electorales, la suspensión de la sesión de cómputo municipal, la no realización de la asignación de regidores correspondiente, etcétera. Todos estos temas se hicieron valer en inconformidad, entre otras cosas, para evidenciar que se surtían los extremos de la causa de nulidad de elección abstracta.

 

Independientemente de lo acertado de tales consideraciones, contrariamente a lo sostenido por el partido promovente, la responsable sí analizó y examinó tales agravios y las pruebas relativas.

 

Por otra parte, es cierto que la responsable realizó en la sentencia reclamada un examen sobre la diferencia que existe entre la nulidad de elección de tipo genérico y la nulidad de elección de tipo abstracto; sin embargo, ello fue para evidenciar que, en su concepto, conforme a la legislación de Veracruz no podían surtirse los efectos de una causa de nulidad de elección de tipo abstracto, pero que todos sus agravios se los estudiaría, como sí se los estudió, en relación con la llamada nulidad de elección de tipo genérico que sí estaba contemplada en la legislación de Veracruz.

 

De ahí, que el agravio sea infundado.

 

En distintas partes de la demanda, el actor aduce las siguientes alegaciones.

 

1. La ilegalidad de la sentencia reclamada porque, según su dicho, contrariamente a lo resuelto por la responsable, la petición de que se abrieran los paquetes electorales hechas por su representante ante el consejo municipal, fue en tiempo y no antes de que iniciara la sesión de cómputo, como se afirma en la sentencia reclamada, situación que incluso, reconoció el propio presidente del consejo municipal.

 

2. La sentencia es ilegal porque en ella se confirmó erróneamente la falta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, aun cuando la responsable sostenga que para tal asignación se debe esperar a que el Tribunal Electoral de Veracruz resuelva todos los recursos de inconformidad, porque no existe ningún precepto legal que así lo establezca.

 

Tales alegaciones son infundadas también, por lo siguiente.

 

En cuanto a la alegación resumida en el punto 1, en el recurso de inconformidad se adujo como agravio que el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo municipal había solicitado en la sesión de cómputo que se abrieran los paquetes electorales de diversas casillas, porque los resultados asentados en dichos paquetes no coincidían con las actas que obraban en poder del representante del Partido Acción Nacional y del presidente del consejo.

 

Sobre el particular, en la sentencia reclamada se adujo que, según el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, constaba que el citado representante había hecho su petición antes de la sesión de cómputo municipal, para lo cual se le había contestado que tenía que ajustarse a lo establecido en el código de la materia, lo que demostraba que su petición era extemporánea.

 

En la sentencia reclamada se dijo también que, aparte de la referida extemporaneidad, no existía fundamento legal para que el consejo municipal ordenara que se abrieran los paquetes electorales solicitados, porque obraban en autos las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla impugnada (se enunciaron una por una), las cuales coincidían plenamente con las que el propio actor había presentado como pruebas y que, ésta era otra razón que impedía que se llevara a cabo lo solicitado por el representante del Partido Acción Nacional.

 

Consta en autos la copia certificada del acta de la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del  Ayuntamiento del Municipio de Úrsulo Galván, Veracruz, a la que se le da pleno valor probatorio, por ser una documental pública, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que textualmente se lee lo siguiente:

 

“(…)

 

Antes de iniciar el cómputo el representante del Partido Acción Nacional pidió que se abrieran los paquetes para contar todos los votos, informándosele que se debía apegar al código donde se específica que sólo se abren los paquetes para su cotejo con las actas de expedientes, según el artículo 195, numeral II.

 

(…)”

 

Como se ve, contrariamente a lo afirmado por el promovente, su petición de abrir los paquetes de las casillas impugnadas, sí fue hecha con anterioridad al inicio de la sesión de cómputo. En la mencionada acta se advierte que fue con posterioridad a la negación de la referida petición cuando se procedió al desarrollo del cómputo, en términos del artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Aun en el supuesto de que fuera cierta su afirmación, tampoco se aceptaría como legal su petición, puesto que, tal y como lo dijo la responsable, obran en autos las actas expedidas por los funcionarios de casilla, así como las copias que de ellas constan en autos, que fueron las que aportó el propio actor como prueba y,  en modo alguno se encuentra discrepancia entre unas y otras, como lo sostiene el recurrente, de ahí que no se surta el supuesto de abrir paquetes, establecido en el artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por lo que se refiere a la alegación resumida en el punto 2, lo infundado radica en lo siguiente.

 

El actor adujo en inconformidad que, terminado el cómputo municipal, ilegalmente el consejo municipal no había procedido a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Es cierto, que terminada la sesión de cómputo municipal, no se llevó a cabo la asignación de regidurías correspondiente. Sin embargo, ello no le depara perjuicio alguno al actor, porque no está demostrado que la omisión alegada se traduzca, por ejemplo, en que ya no se vaya a realizar la asignación, o bien, que ésta se realice en contravención de la normas que la rigen, etcétera.

 

De ahí, lo inatendible del agravio.

 

Por otra parte, el partido actor alega que la confirmación en la sentencia reclamada de la falta de publicación de resultados del cómputo, afuera de las instalaciones del consejo municipal es ilegal, porque la responsable resolvió indebidamente que debía presumirse que tales resultados se  habían publicado y no se debe resolver sobre la base de meras presunciones.

 

El agravio es inatendible.

 

Lo inatendible del agravio radica en que, aun en el supuesto de que su afirmación fuera cierta, esa pretendida omisión ningún perjuicio le deparó al partido actor.

 

En efecto, lo importante de publicar los resultados es cumplir con el principio de publicidad y dicho principio se vio colmado con posterioridad, tan es así que en el transcurso de su demanda de inconformidad, el actor constantemente refiere que los resultados de la elección le fueron adversos.

 

De ahí que en ese supuesto hipotético de lo más favorable al actor en nada le beneficiaría que se ordenara la publicación de los resultados, porque ya los conoce el propio actor, desde el momento de su impugnación.

 

En otra parte de la demanda, el actor afirma que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella se confirmó la decisión errónea e ilegal del consejo municipal de haber cambiado de sede durante la celebración del cómputo.

 

Lo anterior, afirma el promovente configura la causa de nulidad de elección, porque fue una irregularidad grave que incide en la certeza de los resultados de dicha elección, ya que dicho cambio de sede se hizo para manipular los resultados.

 

Sigue afirmando el actor, que el argumento de la responsable, en el sentido de que el cambio de sede fue por seguridad de los miembros del consejo es inaceptable, porque nunca hubo en las afueras del consejo municipal incidente alguno ni la manifestación de simpatizantes de Partido Acción Nacional que se adujo en la sentencia reclamada, como se acredita con las pruebas que obran en el expediente, concretamente, con el parte que el encargado de seguridad pública del municipio había emitido.

 

El agravio es infundado.

 

Consta en autos la copia certificada  del acta circunstanciada del propio consejo municipal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por la misma razón y fundamento que se han manejado con anterioridad, y en ella  se asentó que, el cambio de sede, fue hasta terminado el cómputo y por cuestiones de seguridad, ya que afuera del recinto había una manifestación de simpatizantes del Partido Acción Nacional y que el único acto llevado a cabo en el otro recinto (en las instalaciones del consejo distrital en la ciudad de Cardel, Veracruz) fue el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 

Lo anterior fue considerado por la responsable para resolver que, contrariamente a lo aducido por el entones actor, en la sesión del consejo municipal ya había terminado el cómputo respectivo, cuando se dio el cambio de sede, el cual había tenido una causa justificada, que era la propia seguridad de los miembros del consejo y que, que con las propias pruebas ofrecidas por el partido actor se demostraban los incidentes ocurridos.

 

Lo anterior, el promovente pretende desvirtuarlo con su insistencia de que con el parte del encargado de seguridad pública se demuestra que no hubo incidente alguno a las afueras del recinto ni la manifestación de referencia.

 

Al examinar esta sala superior la copia certificada del documento de mérito, a la cual también se le otorga pleno valor probatorio, en términos del precepto legal ya citado, se constata que lo único que se asienta en él, es que el cuerpo de seguridad pública “resguardó el recinto por veinticuatro horas sin que en algún momento hubieran existido incidentes en agravio de los integrantes del consejo”, lo cual es muy distinto a sostener, como lo pretende el actor, que nunca existieron incidentes afuera del recinto ni la manifestación referida.

 

Es más, el propio documento sirve para demostrar lo contrario a la pretensión del partido actor, puesto que si existe un documento de carácter oficial, en el que se asienta que hubo necesidad de resguardar un recinto electoral con la fuerza pública, ello implica que algún disturbio se presentó, pues lo ordinario es que ese tipo de instituciones funcionen sin necesidad de guardia policíaca, y sólo en caso necesario se requeriría de la fuerza pública.

 

 De ahí, lo infundado del agravio.

 

 Por último, el Partido Acción Nacional aduce como agravio la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque no obstante que la responsable tuvo por acreditadas las irregularidades invocadas en inconformidad, en relación con las casillas impugnadas, resolvió que no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, lo cual en su concepto es incongruente, ya que si están acreditadas las irregularidades, es evidente que son determinantes para el resultado final de la elección, ya que se trata de una irregularidad grave que serviría de base para la causa de nulidad abstracta.

 

 El agravio es inatendible.

 

En inconformidad, el entonces promovente impugnó, textualmente, lo siguiente:

 

“(…)

 

La votación recibida en esa casilla (enunció varias) es determinante para el resultado de la votación en virtud de la diferencia de votos que obtuvo mi partido en relación a los resultados del acta de cómputo que se impugna, actualizando la causal consignada en el artículo 258, fracción VI (error o dolo en la computación de los votos) del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

(…)”.

 

Al examinar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, la responsable resolvió que en algunos casos los errores detectados en la computación de los votos no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, dada la diferencia de votos existente entre los contendientes que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación de dichas casillas. Es decir, a diferencia, de lo que pretende el actor la causa de nulidad de mérito surte sus efectos con dos elementos: 1: La existencia del error en la computación de los votos y 2. Que ese error detectado sea determinante para el resultado de la votación, en el sentido de que sea igual o mayor a la  diferencia de votos existente entre los dos contendientes que ocuparon el primero y el segundo lugar en dicha votación, según lo ha establecido este tribunal en un sinnúmero de casos resueltos, que ha dado motivo, a la tesis de jurisprudencia 60, sustentada por esta sala superior, publicada en la página 86 de la obra "Jurisprudencia y tesis relevantes, 1997-2002", publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos”.

 

 Por otro lado, tampoco es dable, como lo pretende el recurrente, la suma de esos errores para invocar una causa de nulidad de elección abstracta, porque en inconformidad no adujo dicha causa de nulidad en relación con esos errores, ya que exclusivamente los refirió a la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en haber mediado error o dolo. 

 

 De ahí, lo inatendible del agravio.

 

 Por todo lo anterior, al no haberse acreditado las pretensiones del Partido Acción Nacional, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

 

 Por lo anteriormente expuesto,

 

S E   R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre del año dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/120/01/196/2004.

 

 Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto, por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ     

 

 

 

 

   MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA                   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO                 MARTÍNEZ PORCAYO  

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRÍQUEZ   ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA